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jueves, 3 de diciembre de 2009

Regimen de Retención a Monotributistas - RG 2616/09

En resumen la Resolución preveé un regimen de retencion a monotributistas proveedores de cualquier empresa o comercio, que en el transcurso de los ultimos 12 meses le facture a estas ultmimas por arriba de los topes indicados para su categoria.
Se estan preguntando si va a actuar de empleados del fisco????? La respuesta es: SI!

Transcribimos la mencionada Resolucion 2616/09


RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.616/09

Buenos Aires, 28 de mayo de 2009

Publicación: B.O.: 1/6/09



Impuestos a las ganancias y al valor agregado. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Régimen de retención. Res. Gral. A.F.I.P. 2.549/09 y su modificatoria. Su sustitución.

Art. 1 – Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado –con un mismo sujeto– operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate.

Al solo efecto de la aplicación del mismo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate –incluida ésta– durante el mes de la misma y en los once meses calendario inmediatos anteriores.

El presente régimen también comprende a:

a) Los honorarios que se paguen a través de colegios, consejos u otras entidades profesionales; y

b) Los honorarios de abogados, procuradores y peritos, incluyendo los que se abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales.

En el supuesto a que se refiere el inc. b) del párrafo precedente, deberán considerarse los pagos efectuados y la acumulación de los mismos se iniciará –con carácter excepcional y atendiendo a la particularidad operativa de las cuentas de depósitos judiciales– a partir de la fecha de aplicación de la presente norma.

No obstante, las entidades bancarias allí mencionadas deberán realizar las adecuaciones contables y sistémicas que resulten necesarias para posibilitar la aplicación plena de este régimen, a partir del 1 de enero de 2010, acumulando los pagos efectuados a un mismo sujeto, en la forma prevista en el tercer párrafo, desde el 1 de febrero de 2009, inclusive.

Art. 2 – A los fines señalados en el artículo precedente, no se computarán como ingresos brutos los conceptos que se indican a continuación:

a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el art. 15 de la Ley 24.674 y sus modificaciones.

b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley 23.966, Tít. III, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

d) Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.

Sujetos obligados a practicar las retenciones

Art. 3 – Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado.

b) Los Estados nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales;

c) los colegios, consejos u otras entidades profesionales; y

d) las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Dichos sujetos están obligados a verificar la adhesión y categorización –en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)– de los sujetos pasibles de retención, en el sitio web institucional, (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción “Constancia de inscripción”.

Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Oportunidad en que corresponde practicar la retención.

Art. 4 – Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) o por sujetos que resulten comprendidos en el último párrafo del artículo anterior.

Determinación del importe a retener

Art. 5 – Cuando corresponda practicar la retención, la misma se aplicará sobre el pago de que se trate y, sin realizar verificación alguna en cuanto al monto de ingresos brutos acumulados, sobre todos los pagos posteriores efectuados al sujeto pasible, hasta tanto el mismo acredite su inscripción conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.

Cuando el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al procedimiento previsto en la Res. Gral. 1.817, su modificatoria y su complementaria.

Art. 6 – La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la operación o pago –en el caso de libranzas judiciales–, que determina la procedencia del presente régimen y se practicará sobre el importe que se pague –en forma parcial o total– sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).

Art. 7 – La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela –en forma total o parcial–, o pago que se realice –en el caso de libranzas judiciales–, la alícuota del veintiuno por ciento (21%).

Art. 8 – Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización –tipo vendedor– del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

Pago insuficiente para la retención

Art. 9 – Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención –calculada sobre el total de la operación- en oportunidad del primer pago.

En el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales –imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto–, siguiendo el orden de prelación indicado.

Imposibilidad de retener

Art. 10 – Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el art. 13.

En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo.

Todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado.

Art. 11 – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el art. 2 de la Res. Gral. 2.233, su modificatoria y sus complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SICORE)–, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales (vgr. convenios internacionales).

Comprobante justificativo de la retención

Art. 12 – El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se practique la retención, un “Certificado de retención”.

A efectos de dar cumplimiento a lo prescripto en el párrafo anterior, deberá observar lo establecido en el inc. a) del art. 8 y en el art. 9, de la Res. Gral. 2.233, su modificatoria y sus complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SICORE)–.

Cuando el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este organismo, mediante nota en los términos de la Res. Gral. 1.128.

Ingreso e información de las retenciones

Art. 13 – Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las mismas, establece la Res. Gral. 2.233, su modificatoria y complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SICORE)–, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación:

Impuesto
Régimen
Descripción – operación

217
775
Ganancias - Régimen de retención a sujetos adheridos al régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

767
777
IVA - Régimen de retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes


Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán:

a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Res. Gral. 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.

b) Observar las disposiciones de la Res. Gral. 2.233, su modificatoria y complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SICORE)–, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Carácter de la retención

Art. 14 – Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el art. 11, tendrán para los sujetos pasibles de retención que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:

a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.

b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

A tales fines, los importes respectivos deberán consignarse en el campo de la declaración jurada reservado para indicar las retenciones sufridas.

Disposiciones Generales

Art. 15 – Los agentes de retención aludidos en el art. 3, deberán mantener registraciones actualizadas e independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución general.

Art. 16 – A los fines dispuestos en la presente, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Art. 17 – El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de:

a) El procedimiento de exclusión dispuesto por la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y sus normas reglamentarias;

b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social; y

c) la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.

Art. 18 – Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Res. Grales. 830, sus modificatorias y complementarias y 18, sus modificatorias y sus complementarias y 1.105.

Art. 19 – Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento –total o parcial– de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones.

Art. 20 – Déjase sin efecto la Res. Gral. 2.549 y su modificatoria, a partir del 1 de junio de 2009, inclusive.

Art. 21 – Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de setiembre de 2009, inclusive.

Art. 22 – De forma

Nuevo Monotributo

http://www.afip.gob.ar/genericos/guiavirtual/consultas_detalle.aspx?id=11424921

Dejamos a vuestra disposicion el link para consultar las categorias del Monotributo 2010

jueves, 17 de septiembre de 2009

Reempadronamiento de Controladores Fiscales

Reempadronamiento de controladores e impresoras fiscales, hasta el 16 de octubre



Mediante la RG 2676, se establece un reempadronamiento obligatorio de los Controladores Fiscales habilitados, con vencimiento el 16/10/2009.
El incumplimiento del reempadronamiento implicará la inhabilitación de los equipos instalados, a partir del 17/10/2009.

Experiencia: Habiendo realizado ya los correspondientes a nuestros clientes sugerimos tener a mano el formulario 445 anterior de donde surgen los datos que el sistema les requerira.-

Fuente: Pagina AFIP

Nuevo Registro de Claves Bancarias Uniformes (CBU)

A partir de su implementación, todos los pagos que deba realizar la AFIP se efectuarán, mediante el procedimiento de transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina , a la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera declarada por los mismos en el Registro de Claves Bancarias Uniformes.


Conceptos comprendidos:


Devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir ( Resolución General Nº 1036 y su complementaria , en el Anexo III de la Resolución General Nº 1921 y su modificación y en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General Nº 2300 sus modificatorias y complementaria).

Créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria .


Conceptos no comprendidos (se realizarán en función de lo determinado en la normativa aplicable).


El reintegro por cumplimiento para Trabajadores Autónomos ( Título III de la Ley Nº 25.865 , reglamentado por el Artículo 89 del Decreto Nº 806 ).

El reintegro por cumplimiento del Regímen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo ( Artículo 27 del Decreto Nº 806/04 ).

El reintegro por cumplimiento de las cuotas solicitadas por el régimen de facilidades de pago de la Resolución General Nº 1966, sus modificatorias y complementarias ; de la Resolución General Nº 1967, sus modificatorias y complementarias y de la Resolución General Nº 2278, sus modificatorias y complementaria .

Pagos efectuados en función del Régimen de Facturación y Registración ( Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria ).

Los pagos a legaciones extranjeras.



PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME


Ingresar a la página de Web de la AFIP (http:// www.afip.gob.ar), al servicio de “ Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social ” Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones.

Seleccionar la opción “Alta”.

Informar la C.B .U. que registrará. De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (C.B.U.) correspondientes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.

Respecto de la/s Clave/s Bancaria/s Uniforme/s (C.B.U.) informada/s se verificará la respectiva relación “C.U.I.T. titular o cotitular/C.B.U.”. En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación “C.U.I.T/C.B.U.”, las entidades bancarias —mediante el servicio “e-Ventanilla”— obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.

Verificada la relación CUIT/CBU, la AFIP procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada en el Registro de Claves Bancarias Uniformes.


IMPORTANTE: Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios que hubieran informado su Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) por otro medio, deberán ratificar la misma mediante este nuevo procedimiento, teniendo plazo para cumplimientar la ratificación hasta el 21/10/2009.

Fuente: Pagina Afip

lunes, 7 de septiembre de 2009

Un regalito nuevo de ARBA...

Para todos los que estaban esperando el regalito del segundo semestre del año, les adelanto la sorpresa!!!!

El vencimiento del anticipo 08/2009 del nuevo Arbanet operará a partir del día 21 del corriente mes.

La semana próxima Ud. podrá acceder en nuestra web (solapa empresas) para obtener:


» El instructivo con las características y forma de funcionamiento del nuevo sistema.» Su formulario de pago

Esperamos que no sean como los anteriores y esta vez los señores de Arba nos permitan agradecerles el buen trabajo realizado!

Saludos!
Fuente: Blog Arba - Empresas

martes, 5 de mayo de 2009

Cambios y contracambios.... y como liquidamos los sueldos de comercio

En el día de la fecha se ha firmado el nuevo Acuerdo Salarial para empleados de comercio.

Los principales lineamientos son los siguientes:

Se aplica un incremento de $300 (trescientos pesos) que tendrá carácter de asignación no remunerativa hasta el 31 de enero del 2010.
Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2009 el carácter no remunerativo del acuerdo salarial del año 2008.
Sobre estas sumas se calculará, también con carácter no remunerativo, el presentismo del art. 40 del C.C.T. 130/75.
Sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la obra social de los empleados de comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 del C.C.T. 130/75 (TO de fecha 21/06/1991)
En el marco de la emergencia sanitaria oportunamente sancionada por el Poder Legislativo Nacional, los empleadores debitarán por única vez como aporte de los trabajadores la suma de $30 (treinta pesos) con destino a OSECAC, en la liquidación del mes de abril.
A las sumas no remunerativas que resulten de la aplicación del Convenio del 8/04/2008 prorrogada por el presente y a los $300 (trescientos pesos) incorporados por este acuerdo, corresponderá el aporte empresario con destino al INACAP homologado por la resolución 600/08 (ST).

Fuente: CAME

lunes, 4 de mayo de 2009

Comercio da el puntapie inicial.

Informacion en pagina SEC:
Con la presencia de representantes sindicales de la federación (FAECYS), el ministro de trabajo y las cámaras empresarias, se arribó a un acuerdo, por un monto fijo de $300 más presentismo, con un aporte extraordinario para la obra social. Las actas del mismo se firmarán el día lunes 4 de mayo en el ministerio de trabajo con la presencia de todas las partes intervinientes.